El 20 de junio de 2019 el Tribunal Supremo dictaminó la primera sentencia que aborda la naturaleza legal de los Bitcoins (Sentencia 326/2019 de la Sala de lo Penal), y en ella concluye que las criptomonedas no son dinero ni pueden tener tal consideración legal a efectos de responsabilidad civil.
Así, el Alto Tribunal confirma en su integridad el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuado por haber concertado en 2014 varios contratos de Trading de Alta Frecuencia en virtud de los cuales se comprometía a gestionar los Bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada uno de los cinco contratantes (en total 35 Bitcoins con un valor en ese momento de casi 12.000 euros), con la finalidad de reinvertir los eventuales dividendos que generasen y entregar las ganancias obtenidas al vencimiento del contrato, a cambio de una comisión que sería retenida de tales ganancias. Sin embargo, desde el inicio, el acusado actuó con la intención de apoderarse de los Bitcoins recibidos, sin ánimo de cumplir las obligaciones a las que se había comprometido, dado que no quedó acreditado de ningún modo que hubiese realizado ninguna de las numerosas operaciones que le fueron contratadas.
Consecuencia de lo anterior fue que la Audiencia de Instancia condenara al acusado a indemnizar a los estafados por el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de los respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad a través de la cual actuó y de la que era administrador único.
¿Cómo define el Tribunal Supremo los Bitcoins?
El análisis que hace el Tribunal de los Bitcoins trae causa del recurso de casación interpuesto por los estafados, quienes reclamaban la restitución de la cosa, esto es, la devolución de los bitcoins sustraídos y, sólo para el caso de que en fase de ejecución de la sentencia no se llevara a cabo dicha devolución, proceder entonces a su valoración para acordar la devolución del importe correspondiente.
Lo interesante, en este punto, es el dictamen del Tribunal en relación con la responsabilidad civil derivada de este delito, pues en su sentencia declara que, en el caso controvertido, los afectados “no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial objeto de resarcimiento se materializa sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo”, y además “tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.
El Alto Tribunal argumenta que el bitcoin es “un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”. Sin embargo, “aun cuando el precio del bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones tiene a equipararse en cada momento”. Es decir, que dicho coste semejante permite utilizar esta criptomoneda como un “activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que las partes lo acepten, pero en ningún caso tendrá la consideración legal de dinero, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física p jurídica distinta del emisor del dinero electrónico”.
Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que a pesar de que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los bitcoins y no los euros que los afectados transfirieron al acusado, el Tribunal no puede acordar la restitución de las criptomonedas indicando, en consecuencia, que lo adecuado para reparar el daño e indemnizar los perjuicios es retornando a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada, con un incremento como perjuicio, calculado como la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades de bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos.
Habrá que ver en el futuro qué impacto y efectos tiene esta Sentencia, que proviene de un procedimiento penal, en un eventual procedimiento civil que aborde asimismo la naturaleza legal de las denominadas criptomonedas.
Autora: Carla Bernabeu, abogada de Derecho Tecnológico